Retribución de administrador de S.L.

Buenas tardes:
Soy administrador de una S.L. constituida en julio de presente año, teniendo una participación en el capital social del 50 %, por lo que cotizo como autónomo (RETA). Según los Estatutos Sociales el cargo de administrador es gratuito. Actualmente no estoy percibiendo remuneración alguna de la sociedad. No obstante, a partir del próximo mes, mi socia y yo (100 % del capital social), tenemos pensado percibir retribución. Al respecto tengo las siguientes dudas, que agradecería enormemente pudieran ayudarme:
- Según he podido leer, las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, son rendimiento del trabajo para el perceptor con un tipo de retención del 42%, NO siendo las mismas deducibles en el IS, salvo que el cargo de administrador sea retribuido según estatutos sociales. ¿ÉSTO ES ASÍ?
- Aunque en los Estatutos conste que el cargo de administrador es gratuito, ¿PODEMOS COBRAR POR ELLO EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE INDICADOS? o ¿LA RETRIBUCIÓN HA DE SER POR UN CONCEPTO DISTINTO AL DE ADMINISTRADOR Y LA RETENCIÓN A PRACTICAR SERÍA LA CORRESPONDA SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ADMINISTRADORES?
- La cuota de autónomo debemos asumirla mi socia y yo personalmente, NO la sociedad, NO siendo gasto deducible en el IS, pero sí en el IRPF. ¿ES CIERTO?

Muchas por adelantado.

Creada el
  • En principio, tratándose de una sociedad mercantil que desarrolla una actividad profesional, la Agencia Tributaria presume que las retribuciones que perciban los socios/as, que ostenten un 50% o más del capital social, tendrán la consideración de RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, por tanto estos socios/as deberán facturar por los servicios prestados a la sociedad, facturas con I.V.A. y la retención que proceda aplicar en función de cada caso. No obstante, este tema es aformado por la Reforma Fiscal que entrará en vigor el 01 de enero de 2015, según la cual si eres autónomo y participas en una sociedad que presta servicios profesionales, los rendimientos que perciba de la misma por la realización de su trabajo tendrá la consideración de RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

    Lo anterior, es en relación a la remuneración de los trabajos realizados para la sociedad en concepto de profesionales. Ahora bien, en relación a las remuneraciones por el desarrollo de funciones de administración, gestión, representación, etc. de la sociedad, éstas tendran la consideración de RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, y sera deducible para la sociedad siempre que en los estatutos de la misma se haga constar la cantidad y la forma de esta retribución. En este caso la retención por I.R.P.F. a aplicar sería del 42%, mucho más alta que en el caso anterior.

    Respondido el

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