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Aplazamiento de impuestos por coronavirus: ¿qué aspectos extraordinarios lo diferencia del aplazamiento habitual?
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Aplazamiento de impuestos por coronavirus: ¿qué aspectos extraordinarios lo diferencia del aplazamiento habitual?

Resumen > Conoce las diferencias entre el aplazamiento de impuestos del artículo 65 de la Ley General tributaria y el aplazamiento de impuestos por coronavirus.
Aplazamiento De Impuestos Por Coronavirus

Actualizado el 28 de octubre de 2025

3 minutos de lectura

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A raíz de la publicación del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, que establece un aplazamiento de impuestos por coronavirus de forma extraordinaria, muchos usuarios nos han preguntado sobre la conveniencia de solicitar este sistema de aplazamiento fiscal o el sistema habitual en los términos del artículo 65 de la Ley General Tributaria.

¿Vas a acogerte a la ampliación de la presentación de impuestos del primer trimestre hasta el 20 de mayo y solicitar aplazamiento? A continuación, ponemos el foco en las principales diferencias de los aplazamientos tributarios disponibles para que saques tus propias conclusiones; conclusiones a las que llegarás de una forma más rápida y clara si cuentas con una asesoría online como la de Infoautónomos que te facilite la toma de decisiones respecto a la gestión fiscal de tu actividad económica.

Es un aplazamiento extraordinario de deuda tributaria, no un fraccionamiento

Este es uno de los aspectos que debes tener más claro. El nuevo sistema que regula el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, facilita al contribuyente pagar la deuda adquirida hasta seis meses, tanto para pymes como autónomos, después de haber sido contraída, incluso antes si se desea, pero el pago ha de ser por la totalidad de la deuda. Es decir, no se puede fraccionar la deuda estableciendo un calendario de plazos para distribuir el pago. En términos coloquiales, la deuda se ingresa de golpe.

La nueva moratoria fiscal permite el aplazamiento de más impuestos

En el sistema ordinario de aplazamiento tributario, las retenciones e ingresos a cuenta declarados en los modelos 111,115  y 123 son deudas inaplazables, por considerarse que el dinero no es del autónomo que retiene y por tanto no puede disponer de él para su propia liquidez.  Además, los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades (modelo 202) tampoco son, generalmente, aplazables.

El aplazamiento extraordinario de deuda tributaria al que ha dado lugar el coronavirus, es precisamente extraordinario, no solo por las circunstancias, sino porque permite también aplazar las deudas que hasta ahora eran inaplazables.

Un aplazamiento de impuestos automático

Así como Hacienda puede desestimar una solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento bajo los criterios del sistema habitual, en el aprobado por Real Decreto en marzo, no cabe inadmisión si se cumple el requisito único que establece: deudor, persona o entidad, con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019. De esta manera, la solicitud y admisión del aplazamienro es prácticamente automática.

El aplazamiento fiscal extraordinario supone mayor ahorro, pero por tiempo limitado

Uno de los aspectos más destacables de la moratoria fiscal recientemente aprobada es que no se devengarán intereses de demora durante los tres primeros meses pero, una vez pasado el ecuador el plazo para realizar el ingreso de la deuda tributaria, Hacienda sí va aplicar los correspondientes intereses.

Esto viene a significar que si la deuda adquirida asciende a 2.000 euros, el importe a ingresar será de 2.000 euros dentro de los tres primeros meses.

30.000 euros sin garantía, criterio común para el aplazamiento de impuestos por coronavirus

Como hemos visto, el aplazamiento extraordinario presenta algunas diferencias conforme a lo marcado en materia de moratoria fiscal por la Ley General Tributaria pero mantiene que la cuantía del aplazamiento sin presentar garantías es de hasta 30.000 euros. Cuidado con tener deuda y aplazamientos previos porque estos 30.000 euros son por el conjunto de todas ellos, es decir, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como otras para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

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